
En 1832, Alexis de Tocqueville escribía desde Nueva York las siguientes palabras: «La fuerza de los tribunales ha sido, en todos los tiempos, la más grande garantía que se puede ofrecer a la independencia individual». Hoy en día, los tribunales no son solo una garantía de protección y tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, sino que, además, constituyen, fundamentalmente, un mecanismo de control del poder. Un control que se realiza, exclusivamente, dentro de los parámetros de la legalidad; y es precisamente en esta faceta de control de los poderes públicos donde la actividad judicial cobra, sin duda, mayor relieve y trascendencia en estos tiempos de confrontación y corrupción política.
Nuestra Constitución atribuye –de modo exclusivo y excluyente– la potestad jurisdiccional a los juzgados y tribunales. Potestad que se ejerce por jueces y magistrados en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, de conformidad a lo que disponen las normas de competencia y procedimiento. Desde este momento constitucional se puede hablar con propiedad de un auténtico poder «político» judicial. En efecto, la jurisdicción conforma uno de los poderes del Estado democrático, el poder judicial, que como tal poder reviste una naturaleza política tanto en su configuración constitucional como en la realidad práctica del ejercicio del mismo por sus titulares. Resulta comúnmente admitido que ni las normas aplicables son siempre unívocas ni las decisiones judiciales son ideológicamente asépticas. Los jueces, en su labor de decir el Derecho, no se limitan a realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que, a través de sus decisiones, manifiestan su concepción de los valores de la justicia, la igualdad, la libertad y el pluralismo político sobre los que se fundamenta nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los jueces y las juezas tomamos nuestras decisiones dentro de unas circunstancias y un contexto social al que debemos dar una concreta respuesta. Ello no quiere decir que realicemos nuestra actividad fuera del marco de lo jurídico ni que, mucho menos, seamos vicarios de los partidos políticos, pero sí significa que los jueces, inevitablemente, decidimos también con un contenido ideológico que plasma la concepción de la realidad en la aplicación del Derecho. Una cosa que es muy distinta de los intereses de partido, de tal forma que mientras una actuación partidista atenta frontalmente a la independencia propia de la función de juzgar, el compromiso democrático objetivado en los valores constitucionales es el presupuesto de todo acto judicial de aplicación de la ley. Si una decisión de la que se postula su «tecnicidad», como es la decisión jurisdiccional, no puede pretender suplantar el «indirizzo» político que corresponde a los órganos políticos legitimados democráticamente de modo directo, tampoco los políticos pueden incidir, mermar o coaccionar a los componentes del único poder no controlado por la cúpula de los partidos políticos.
En la actualidad, la separación de poderes donde realmente se manifiesta es así entre el poder político gubernamental y el poder de control jurisdiccional, es decir, entre el poder de dictar leyes, reglamentos y actos concretos, y el poder de aplicarlos y enjuiciarlos independientemente. Es aquí donde en nuestros días se plasma el principio tradicional de los revolucionarios franceses y americanos de dividir el poder, de encontrar, como decía Montesquieu, «una disposición de las cosas en la que el poder detenga al poder».
En esta función de control, la actividad judicial no puede ser arbitraria. Los jueces actúan sujetos a la Ley –«sometidos únicamente al imperio de la Ley»–, quedando sus decisiones bajo la supervisión procesal del sistema de recursos ante las distintas instancias judiciales. Pero es que, además, los jueces están sujetos a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria por las acciones u omisiones en el ejercicio del cargo.
No cabe duda de que solo a la jurisdicción le corresponde decir la última palabra ante las conductas delictivas y en el control de la Administración a la ley y al Derecho. Pero el juez del sistema democrático no pertenece a una casta privilegiada como el magistrado romano o a los «boni viri» de la Edad Media; el juez del sistema democrático no posee «una parte del Estado» como los oficiales del antiguo régimen; la jueza o el juez en democracia solo puede contar con la seguridad que le proporciona su independencia, que, como expresó gráficamente Calamandrei, «es como el aire: solo se nota cuando falta», o, como se decía en la exposición de motivos de la Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial de 1870, la independencia es la «cualidad más preciosa y esencial de la Magistratura, sin la cual esta deja de constituir un poder para transformarse en una rueda inerte de la Administración política, cuando no en un terrible instrumento de pasiones bastardas y mezquinas».
Alfonso Villagómez Cebrián, es magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y doctor en Derecho Administrativo.