Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales: análisis de la legitimación en licitaciones públicas
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, mediante la Resolución 387/2025 de fecha 4 de julio, se pronuncia sobre la inadmisión de un recurso especial en materia de contratación pública, interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios. El motivo principal de esta inadmisión radica en la falta de legitimación ad causam por parte de la entidad recurrente.
Contexto del recurso en el proceso de contratación pública
La entidad recurrente contaba, en principio, con legitimación para interponer el recurso conforme al artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), como parte licitadora del procedimiento. Sin embargo, el informe emitido por el órgano de contratación solicitó su inadmisión, argumentando que la recurrente fue clasificada en tercer lugar en el orden de prelación de las ofertas.
En respuesta, la recurrente alegó que, aunque ocupaba la tercera posición, disponía de legitimación activa por tener un interés legítimo y directo en la anulación de la adjudicación del contrato.
Marco legal: artículo 48 de la LCSP
El artículo 48 de la LCSP establece que puede interponer recurso especial en materia de licitaciones públicas cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados de manera directa o indirecta por las decisiones impugnadas. Este concepto implica una distinción entre la legitimación ad procesum (capacidad procesal para actuar en juicio) y la legitimación ad causam, vinculada al objeto litigioso específico que da derecho a solicitar una resolución de fondo.
Doctrina y jurisprudencia relevante en materia de contratación pública
Diferentes resoluciones previas del mismo Tribunal (como las 82/2017, 331/2018, 337/2018, entre otras) han abordado el carácter del interés legítimo y su papel en la legitimación activa para presentar recurso. En ellas se ha sostenido que el interés de toda empresa que participa en un procedimiento de adjudicación de contratación pública consiste en ser adjudicataria, pero este interés solo adquiere validez jurídica cuando la anulación del acto impugnado puede generar un beneficio inmediato o evitar un perjuicio cierto y concreto.
Esta doctrina ha sido respaldada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia del 20 de julio de 2005 (recurso 2037/2002), donde se afirma que el interés legítimo no puede ser meramente hipotético o potencial, sino que debe ser concreto y acreditado.
Evaluación del interés legítimo en el recurso
El acto impugnado es la adjudicación del contrato. Según la normativa y doctrina vigente, la legitimación de la entidad recurrente solo sería válida si, al estimarse el recurso, pudiera resultar adjudicataria. No obstante, tras analizar la documentación del expediente, se constata que la valoración de los criterios de adjudicación fue realizada mediante un informe técnico fechado el 22 de abril de 2025, que comparó las tres ofertas recibidas y asignó puntuaciones en función de criterios sujetos a juicio de valor.
En la sesión del 8 de mayo de 2025, la mesa de contratación abrió el sobre correspondiente y valoró los criterios automáticos de adjudicación, reflejando las puntuaciones totales en el acta.
Incluso si se aceptaran los argumentos de la recurrente y se le otorgasen los 50 puntos máximos por juicio de valor, su puntuación total sería de 65,80 puntos, inferior a los 68,23 obtenidos por la segunda clasificada. Por tanto, no podría alcanzar la adjudicación del contrato, lo cual invalida el interés legítimo requerido por el artículo 48 de la LCSP.
Conclusión: inadmisión del recurso por falta de legitimación
Dado que la estimación del recurso no alteraría el resultado de la adjudicación ni beneficiaría directamente a la entidad recurrente, el Tribunal concluye que no se cumple con el requisito de legitimación ad causam. Por lo tanto, conforme al artículo 55 b) de la LCSP, procede la inadmisión del recurso.
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