España es el único país europeo que contempla la acusación popular de forma pura en su ordenamiento jurídico. Una figura jurídica que ya se contemplaba en la Constitución de 1812 para los delitos de «cohecho y prevaricación de jueces y magistrados» y se mantuvo en la Constitución de 1869 y en la de la Segunda República. Hoy en día el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que, a pesar de que está reconocida en el artículo 125 de la Constitución, debe considerarse un derecho fundamental que goza de especial protección (entre otros, el recurso de amparo), dado que está incardinado indisolublemente en el artículo 24 CE.
Sin embargo, la actual regulación de la acción popular necesita ser reformulada, ya sea reformando la LECrim, ya sea mediante una ley orgánica que desarrolle esta figura procesal, al modo que se hizo con la participación de los ciudadanos en la justicia, mediante la ley orgánica del tribunal de jurado. Existe unanimidad en la doctrina procesalista sobre esta necesidad y son varias las causas que la justifican. Una de ellas se refiere a los diferentes abusos que se ha venido dando de esta figura, singularmente por parte de los partidos políticos, que con su uso solo hacen «politizar la justicia», en palabras de Manuel Marchena. El profesor Gimeno Sendra nos explicó las varias fases que conforman el desenvolvimiento de la acción popular a medida que se iba dando un giro jurisprudencial en su ejercicio: fase “abolicionista” previa a la Constitución de 1978, con escaso uso de esta figura dadas las elevadas fianzas exigidas por los tribunales; fase “permisiva”, a partir de la Constitución, con un sistema proporcional de fianzas, por lo que de esta manera aumentan las autorizaciones al ejercicio de la acción popular; y fase a partir de la ‘doctrina Botín’ considerada en ocasiones como fase “expansiva”, pues se permite al acusador popular su comparecencia incluso sin fianza en el proceso iniciado e incluso eximirle de la condena en costas.
Así el Constitucional ha señalado pomposamente que se trata de «una concesión a la participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de más poderes en la Justicia”. Sin embargo, nos encontramos ante una duplicidad de acusaciones, puesto que el Ministerio Fiscal representa al Estado, pero el Constitucional, equivocadamente, no ha cambiado la interpretación del término ‘ciudadanos’ del art. 125 CE, y, además, ha admitió “de facto” la posibilidad de que la Administración sea acusador popular si una ley se lo permite, como sucede en la actualidad con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia sobre la Mujer (la polémica ley del “sí es sí”). Esta ley legitima procesalmente a las Administraciones Públicas autonómicas a comparecer en todos estos procedimientos. En efecto, en desarrollo de esta norma estatal, varias Comunidades Autónomas han introducido por vía legislativa la legitimación para personarse como acusadores populares en materia de violencia de género, supeditada a varios requisitos, como la autorización de la víctima o su familia y al resultado grave de la actuación delictiva. Unas iniciativas autonómicas que, a mi juicio, son dudosamente constitucionales desde el momento en que la competencia en materia procesal es exclusiva del Estado.
Desde el origen de la acción popular en la República romana, marcada con una clara visión publicista, hasta nuestros días en los que resulta manifiesto el uso abusivo que se viene haciendo de esta figura procesal, nos encontramos ante los mismos planteamientos que al respecto se hacen desde hace tiempo. Se trata de considerar la acción popular como un derecho de acusar, de perseguir los delitos en defensa de los intereses generales, participando así en la Administración de Justicia de forma, o, desde un planteamiento publicista, que a través de la acción popular se permite intervenir a los acusadores populares en los tribunales de justicia, al modo de altruistas perseguidores de la delincuencia para el bien de la sociedad y, también, como una especie de “control “del ministerio público. Ante la situación que en la actualidad se está soportando por nuestros tribunales debido al uso espurio que en muchas ocasiones se realiza de la acusación popular por algunas variopintas asociaciones y entidades, se hace necesaria e imprescindible una regulación de la misma mediante una ley orgánica que desarrolle el precepto constitucional y establezca con precisión los requisitos y limitaciones a su ejercicio. Porque, en fin, la supresión de la acusación popular no cabe salvo que sea reformada la Constitución.
Alfonso Villagómez Cebrián es magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, doctor en Derecho y ex Letrado del Tribunal Constitucional